CUALQUIER SUMISION ES NUESTRA DERROTA. SOLO LA ACCION SOBERANA DEL PUEBLO ES LIBERTAD

domingo, 31 de julio de 2011

ASILO POLÍTICO PARA JULIAN CONRADO





"... la vida es muy peligrosa. No por las personas que hacen mal,
sino por las que se sientan a ver lo que pasa..."
Albert Einstein

Coordinadora “Que no calle el cantor”
La Coordinadora “Que no calle el cantor” asume como propio y da su total respaldo al documento anexo (amicuscuriade), de la Fundación Latinoamericana por los Derechos Humanos y el Desarrollo Social -FUNDALATIN-, introducido en el día de hoy ante los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Libertad y Asilo de Julián Conrado, solicitud que le formuláramos desde que tuvimos noticias delinfausto atropello y aberrante detención-secuestro del Grancolombiano Cantor. Estamos seguros que esta iniciativa reforzara el proceso judicial emprendido y en curso del Habeas Corpus de Guillermo Torres Cueter, ante el Juez Braulio Sánchez Martínez con el expediente.: N0 678-11, causa: No 5c-678-11
Como ha sido la tradición de FUNDALATIN, desde el ejemplo eterno de su fundador Padre Juan Vives Suriá, la hermandad cristiana y solidaría no sea ha hecho esperara tampoco en esta oportunidad. Sin importar condición política, de raza o condición social, los hermanos y hermanas de la Fundación han dado un paso al frente de los hombres y mujeres decentes que levantan su voz de indignación y esperanza por la libertad del cancionero de la selva Julían.
Gracias hermanos y hermanas dela paz. Ahí les va el texto de su voz al mundo:

La Fundación Latinoamericana por los Derechos Humanos y el Desarrollo Social–FUNDALATIN-, inspirada en los principios rectores que guiaron su trayectoria, con el ejemplo de su fundador, llamado por muchos el “Coloso de los DDHH de América”, Padre Juan VivesSuriá, se dirige a Usted para pedirle la Libertad o que interceda por lograrla, de Guillermo Enrique Torres Cueter, también conocido como Julián Conrado. Se plantee su causa en el marco de las reglas que informan el Debido Proceso, se respete su Integridad Física y por tanto no se exponga a Tortura o Tratos Crueles o Degradantes, se le rodee de las circunstancias para que su Derecho a la Vida sea ejercido a plenitud, y que, como perseguido político que es, no sea entregado al Estado Colombiano, país que lo persigue; y finalmente pedimos que el Estado venezolano le otorgue el Derecho de Asilo o en su defecto, sea enviado con su familia a un tercer país donde se garantice que sus Derechos Humanos sean respetados y vivamente ejercidos.

FUNDALATIN. ACCIONANTE
FUNDALATIN es una persona jurídica de naturaleza fundacional registrada en la oficina subalterna del primer circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en Baruta el 9 de junio de 1978. 169 y 120. Quedando estampado tal acto bajo el número 34 folio 146, tomo 52 protocolo primero.Es una organización legalmente establecida, y dedicada desde sus orígenes hasta el presente, a la defensa de los derechos humanos. Por ello, con sólidos fundamentos asumimos la causa de Guillermo Enrique Torres Cueter, también conocido como Julián Conrado.

LA LIBERTAD
La Libertad es un valor inherente a la condición humana. No se reduce a elegir entre opciones dadas, aunque allí también está presente, sino que se asocia, entre otros, a la creación de nuevas e insospechadas opciones en la relación del hombre consigo mismo o con la comunidad, e incluso del mismo hombre con la tierra y otros elementos de la naturaleza, y aún más, con los acontecimientos en los que le toca desenvolverse.
Este valor está encuadrado en los pactos sociales que las comunidades han levantado en sus desarrollos civilizatorios. Así, las disposiciones constitucionales nuestras, desde la de 1811 hasta la actual, han establecido el valorlibertad como un principio, y base de las normas especiales que la regulan.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante La Constitución, establece en su Art. 44 numeral 1:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo adelante Pacto de San José, de 22 de noviembre de 1969, ratificado libremente por Venezuela el 23 de junio de 1977, en el mismo sentido, en su artículo 7 establece en sus numerales pertinentes:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene el derecho de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viere amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido o abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

GUILLERMO TORRES Y LA LIBERTAD
Guillermo Enrique Torres Cueter fue privado de la libertad el día 31 de mayo de este año 2011 en el estado Barinas en la República Bolivariana de Venezuela, así lo informó el 2 de junio del mismo año el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos: El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informa mediante un comunicado de prensa de un canal de televisión del Estado, que el 31 de mayo de 2011 fue capturado y detenido en el estado Barinas Guillermo Enrique Torres Cueter de cédula colombiana 9.281.858,de 57 años de edad, quien es requerido por la República de Colombia mediante difusión roja de INTERPOL de fecha 23 de julio de 2002.
La captura de Julián Conrado, nombre como también es conocido, fue enseguida replicada por el señor Presidente de Colombia Juan Manuel Santos, quien agradeció la cooperación del Presidente Chávez Frías. Asimismo, el Subsecretario de Estado para Latinoamérica de los EEUU, Señor Arturo Valenzuela celebró la futura entrega por parte del gobierno venezolano.
Posteriormente ha sido noticia que los captores de Julián Conrado obtendrán una recompensa de dos millones quinientos mil dólares de los Estado Unidos de América.
Como puede observarse, la investigación, seguimiento, persecución y captura de Julián Conrado no está asociada a ningún delito cometido en la República Bolivariana de Venezuela, y los métodos usados son extraños a las prácticas habituales tanto policiales como militares que guían las pesquisas y privaciones de libertad en nuestro país. Es un verdadero escándalo que se esté impulsando en los espacios de paz que tenemos nosotros, las reglas operativas de INTERPOL como verdaderas leyes, y peor aún, que el conflicto social y armado de Colombia se importe como una mercancía cualquiera.
Julián Conrado, como se le conoce, ha sido víctima de prácticas contrarias a las normas contenidas en la legislación venezolana, su Constitución y los Tratados Internacionales que regulan la materia y que arriba están invocadas. Guillermo Enrique Torres Cueter, su nombre de pila, está ilegalmente viviendo un encarcelamiento, y debe ordenarse enseguida su libertad.

EL DEBIDO PROCESO
El Debido Proceso está dispuesto en nuestra Constitución, y la obligación de respetarlo es de todo ciudadano, hombre o mujer, nacional o extranjero, civil o militar, siempre que se encuentre en la jurisdicción territorial donde las normas de este rango son de aplicación inmediata y directa.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así esta establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la carta magna, en consecuencia, no puede válidamente ninguna persona investida de autoridad o no, impedir que este derecho sea ejercido. Los actos que las autoridades realicen sin atender el precepto dispuesto, carecen de valor, son ilícitos, y quienes actúen de este modo se exponen a las sanciones de todo orden definidas para castigar esta conducta.
En este sentido, también se establece en el mismo numeral, el derecho de la persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y de tener acceso a las pruebas, tanto como el tiempo para ordenar su defensa. El dispositivo constitucional es claro en el orden teleológico, pues nadie puede defenderse si no conoce los delitos que se le imputan.
Enseguida, en el numeral 2 del mismo artículo de nuestra constitución de 1999, se dispone la presunción de inocencia, recogiendo la doctrina más extendida en el derecho penal del siglo XX y XXI. De este modo se entiende que toda persona en el territorio de la República, independientemente de su nacionalidad, edad o sexo, es inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Bajo las mismas rectorías de los numerales anteriores, el Debido Proceso en nuestra Constitución determina el derecho de toda persona a ser oída, al juzgamiento por tribunales imparciales y sólo por el juez o jueza natural, y con las debidas garantías que hagan viable la búsqueda y el encuentro con la verdad para la realización de la justicia.
Tales garantías constitucionales están plasmadas de modo semejante en el Pacto de San José en su artículo 8 en los cinco numerales que contiene y en los literales que van desde la ”a” hasta la “ h”ejusdem.
La comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a ser escuchado, a ser defendido por abogado desu elección y de conversar con éste libre y privadamente. El derecho a recurrir del fallo ante tribunal superior y, entre otros derechos el que el juicio sea público excepto en alguna incidencia para preservar los intereses de la justicia. Todo ello configura lo que en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se determina como las garantías Judiciales.


GUILLERMO TORRES Y EL DEBIDO PROCESO
Guillermo Enrique Torres Cueter desde el 31 de mayo desapareció, fue detenido en la madrugada, aproximadamente a las 2:00 am, en la finca conocida como “La Quinta”, jurisdicción de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Edo. Barinas. Más de dieciocho (18) personas sin identicación alguna, de vestimenta civil, con armas cortas y “metralletas”. Luego de agresiones diversas, verbales y físicas, fue trasladado con esposas metálicas y ojos vendados en varias camionetas de lujo. Luego de un largo trayecto, en otro lugar, trasladado a una “avioneta”, con un número menor de hombres. Arribó a la base Aérea de La Carlota en Caracas, en la que fue reseñado. Trasladado a otro sitio de reclusión (¿?), en el que duró nueve días vendado y esposado, y obviamente incomunicado. Posteriormente fue llevado a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que se encuentra en la actualidad, incomunicado, nada se supo de él por semanas, sin embargo, la fuerza de voces nacionales, quejas sonoras internacionales, y los caminos insospechados de la vida y la libertad permitieron conocer que estaba recluido en Caracas en la zona de Boleíta.
También se conoció con certeza que no se le habían notificado los cargos por los cuales se le privaba de su libertad. No había sido escuchado por autoridad alguna. No había sido presentado ante un juez competente. No se había permitido asistencia jurídica ni médica y se desconocía las razones de su captura.
Empero, si sabía y es del dominio público que, en su país Colombia ha practicado los oficios de cantor y político. Desempeñándose en ambas actividades le ha tocado disentir del estado de cosas de la realidad colombiana, planteando la existencia de una mayoría excluida de la tenencia de la tierra, de los servicios de salud, de la seguridad social, del empleo digno, y una insoportable violencia que victimiza mediante las fuerzas militares, policiales y paramilitares, a los más pobres, por más de sesenta (60) años. Campesinos que han debido desplazarse hacia ciudades como Bogotá, Cali o Medellín entre otras, así como a nuestro territorio patrio.
Sabe de las masacres que se han concretado en El Aro, Barrancabermeja, La Granja, Los Santanderes, Los Montes de María, o la Macarena y de las más grandes fosas comunes de Nuestra América con abierta participación del estado colombiano. Y también sabe que la clase política colombiana ha estado relacionada estrechamente con los grupos paramilitares que han cometido, entre muchas masacres, las que recién se citan. No hay duda, Julián Conrado es político y levanta su voz como tal. Desconocer este hecho sería inescrupuloso, alejado de la verdad y conduciría al estado venezolano a errores inexcusables que estarían en la frontera de una acción dolosa.

GUILLERMO TORRES CUETER Y EL ASILO
El relato de los hechos que se han presentado, subordinado escrupulosamente a la verdad, y los preceptos reguladores de los mismos, nos llevan de la mano hacia la institución del Derecho de Asilo. Originalmente se trató de una costumbre inveterada de prestarle auxilio a una persona perseguida. Entre Estados latinoamericanos, por los desenvolvimientos políticos que se han vivido, el asilo se generalizó para brindar refugio a perseguidos políticos que estaban en situación de riesgo.
Nuestra Constitución vigente en su artículo 69 es radicalmente precisa en la materia:
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
La Convención sobre Asilo Territorial de 1954 recogió esa costumbre y la hizo norma de cumplimiento obligatorio por los estados signatarios. La reunión se celebró en Caracas y la República Bolivariana de Venezuela es Estado parte de la misma. Resaltemos algunas normas que despliegan toda su fuerza en el caso que nos ocupa:
Artículo III
Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.
Artículo IV
La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuandola extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.
Artículo V
El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención.
La adhesión de la República Bolivariana de Venezuela a la convención citada le permite, como Estado requerido, si así fuese, exhibir o hacer gala de su condición soberana para adoptar la decisión de amparar al solicitante de asilo y, de este modo, respetar sin dobles vueltas, la norma internacional que libremente incorporó a su derecho interno.
Ahora bien, el Pacto de San José de 1969 del cual la República Bolivariana de Venezuela es Estado parte, consagró igualmente el Derecho de Asilo. En su Artículo 22 numerales 7 y 8 que enseguida transcribimos se dispone:
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riego de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
No cabe ninguna duda. Las normas transcritas no admiten laxas interpretaciones y su aplicación, por tanto, es de cumplimiento forzoso, salvo que se quiera de manera contumaz recorrer las vías salvajes de los hechos por encima del derecho. La afirmación que hacemos es inequívoca y se confirma en el propio texto de nuestra Constitución en su artículo 23 que establece:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por lo tribunales y demás órganos del Poder Público.
Los hechos narrados y el derecho aplicable en este caso conducen a unas irrebatibles conclusiones de la cuales se derivan las correspondientes peticiones.



CONCLUSIONES
• Guillermo Enrique Torres Cueter es una víctima de personas que han actuado a contracorriente de lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional y en lo establecido en tratados internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria.
• Ha sido privado ilegítimamente de la libertad.
• No han notificado los delitos que se le imputan
• No ha sido oído
• No ha sido asistido por abogado
• No se ha aplicado el principio de la presunción de inocencia.
• No se ha puesto a la orden de un juez competente.
• Ha sido sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.

PETICIONES
• Que se notifiquen de inmediato, si aparentemente existen, los delitos que se le imputan.
• Que sea oído.
• Que sea puesto a la orden, si por los hechos aparentes corresponde, de un juez o jueza competente.
• Que sea asistido en su defensa si fuese necesario, por abogado o abogada.
• Que se presuma inocente.
• Que se ordene su libertad
• Que por no tener la nacionalidad venezolana y por ser ostensiblemente perseguido político, no sea retornado al país o países que lo persiguen donde podría estar expuesta su vida, su libertad, su integridad personal, y podría recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes, que expondrían a la República Bolivariana de Venezuela, como cómplice o autor material, a reproches morales e incluso condenas de los órganos de administración de justicia internacional.
• Que en los términos previstos en nuestra Constitución y en los tratados libremente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se califiquen formalmente como políticos o conexos con los políticos, los hecho que dan origen a las acciones de persecución, y en consecuencia, el señor Guillermo Enrique Torres Cueter sea beneficiario del derecho de Asilo.
FUNDALATIN

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